AUTORIDAD PARA INSPECCIONAR
Artículo 143.- El Director o Directora General tendrá la facultad, la autoridad y el deber de:
a) inspeccionar, sin restricción y en cualquier momento, las operaciones aeronáuticas pudiendo delegar tal atribución en los inspectores, quienes ejercerán la potestad de examinar la documentación técnica, la inspección y pruebas de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, así como también inspeccionar instalaciones y servicios aeronáuticos incluyendo cualquier aeropuerto o aeródromo, talleres de mantenimiento, escuelas, hangares, rampas y oficinas.
b) asesorar a cada operador en la inspección y en el mantenimiento de estos aspectos.
5.- Fomento de la Aviación Civil, En su Art. 56 el director o directora general está autorizado y facultado para motivar y fomentar el desarrollo seguro de la aviación civil en la República Dominicana. Esperamos que esto sea hecho realidad en algún momento.
VIOLACIONES QUE REALIZAN DESDE EL IDAC A LAS REGULACIONES
RAD 61 - LICENCIAS Y CERTIFICADOS: PILOTOS, INSTRUCTORES DE VUELO E INSTRUCTORES DE TEORÍA AERONÁUTICA
Los encargados departamentales del Instituto Dominicano de Aviación Civil, así como violan la Ley 491-06 también violan las Regulaciones que rigen la aviación dominicana.
El RAD 61.75 así como el Art. 75 de la Ley 491-06 hace alusión a que la licencia extranjera debe ser expedida por un Estado Contratante y que cumpla con los términos de dicho acuerdo de aviación civil internacional.
Aquí claramente se explica que, a un extranjero se le podrá emitir un certificado (NO LICENCIA) de Piloto PRIVADO, solo para realizar vuelos sin devengar compensación o paga, la cual permanecerá vigente por un periodo de 12 meses.
El párrafo h) de esta subsección establece que, cuando la convalidación sea solicitada por un operador aéreo, el IDAC aceptará convalidar una licencia de piloto expedida por otro Estado CONTRATANTE (Signatario del Convenio de Chicago), si los requisitos de emisión en dicho Estado son equivalentes o superiores a los que rigen en República Dominicana, y sólo se permitirá al piloto actuar como piloto al mando, piloto instructor o como copiloto en la, o las aeronaves incluidas en las Especificaciones de Operaciones del certificado aprobado por el IDAC si:
1.- La licencia extranjera no está bajo una orden de cancelación o suspensión por el país extranjero que expidió la licencia de piloto extranjera; y no contenga un endoso afirmando que el solicitante no ha reunido todos los estándares de OACI para la licencia.
2.- No posea al momento una licencia de piloto dominicana (Hay personas que tienen varias convalidaciones consecutivas por ende no cumplen ya que están convalidando otra licencia dominicana)
3.- Posea un certificado médico vigente expedido bajo el RAD 67 o un certificado médico vigente expedido por el país que expidió la licencia extranjera de la persona (Los profesionales extranjeros no poseen sus certificados médicos de sus nacionalidades vigentes)
5) cumplir con lo prescrito en la subsección 61.60. (esto no se cumple ya que el IDAC no les realiza la prueba lingüística a quienes convalidan licencias)
61.42 Prohibiciones y provisiones especiales para certificación de pilotos extranjeros.
a) Excepto de la manera como está provisto en las subsecciones 61.36 y 61.75, a ninguna persona extranjera le podrá ser emitida una licencia de piloto bajo este RAD.
b) No obstante lo prescrito en el párrafo (a) de esta subsección, a una persona extranjera le podrá ser emitido, distinto de una licencia, un certificado de estudiante piloto, certificado de piloto privado, certificado de instructor de teoría aeronáutica, certificado de piloto comercial, certificado de piloto de transporte de línea aérea o certificado de instructor de vuelo, solo para realizar vuelos sin devengar compensación o paga.
c) Reservado.
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