DESDE MI CABINA DE MANDO

​Ley regulaciones y convenio que protegen a los pilotos aviadores en República Dominicana (2 de 8)

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Pedro Domínguez

LICENCIAS PARA CIUDADANOS EXTRANJEROS


Artículo 120.- Todo el personal aeronáutico descrito en esta sección deberá ser dominicano, con excepción del que preste servicios a operadores extranjeros.


Artículo 121.- Los operadores dominicanos podrán utilizar los servicios de técnicos extranjeros cuando carezcan de nacionales debidamente calificados, lo cual no podrá hacerse sino por el plazo que estrictamente se requiera para formar y preparar personal técnico dominicano en la o las especialidades en cada caso, de acuerdo a lo que determine el Director o Directora General.


Artículo 122.- Para servicio de trabajo aéreo, el Director o Directora General podrá expedir permisos provisionales a pilotos extranjeros que vengan al país a realizar dichos trabajos de manera eventual, siempre y cuando se compruebe que no existe personal dominicano calificado disponible para el servicio y de conformidad con los reglamentos.


Artículo 123.- Para que el Director o Directora General pueda permitir el ejercicio de actividades aeronáuticas remuneradas al personal extranjero, será necesario, además, que los interesados prueben que poseen licencias y certificados médicos expedidos en la República Dominicana conforme a la ley o en defecto de ello, que los tienen legalmente expedidos por un país extranjero, en el cual el personal técnico dominicano, con licencias o certificados expedidos en el país, pueda ejercer actividad remunerada en la aeronáutica nacional de dicho país, y siempre, también, en este caso, que las licencias o certificados expedidos a ese personal extranjero llenen los requisitos mínimos que las normas legales que la República Dominicana exige para tal efecto, debiendo someterse los interesados a las pruebas o exámenes que sean requeridos por la ley y los reglamentos para la convalidación de éstas licencias y certificados.


Artículo 184.- Trabajos aéreos son aquellas operaciones especializadas efectuadas mediante remuneración o sin ella, tales como aspersión, agricultura, construcción, levantamiento de planos, fotografía, investigación, observación, patrulla, publicidad aérea y otras actividades comerciales distintas al transporte aéreo.


Artículo 185.- Queda reservado a las personas naturales o jurídicas dominicanas los servicios de trabajos aéreos.


2.- Permisión de Extranjeros volando aeronaves basadas en nuestro país, sin la debida autorización laboral, sin la autorización de migración y sin rendir tributos al fisco nacional, en franca violación de la Ley 491-06 y demás leyes nacionales como la 285 General de Migración y el Código Laboral Dominicano, sin que los Inspectores de Operaciones del IDAC tomen cartas en el asunto.  Al momento existen un sin numero de aeronaves basadas en nuestro territorio las cuales están siendo frecuentemente voladas por personal extranjero que ingresa al país como turista, entre estas tenemos:  PC-12 Pilatus matricula N3333N (Volado en este momento por dos nacionales Rusos), LR-45 Learjet 45/75 matricula N309MS (Volado en estos momentos por dos nacionales Colombianos), CE-208B Grand Caravan matricula N208PE y CE-560 Citation XLS+ matricula N510RC (Volados en estos momentos por dos nacionales Puertorriqueños) además de un CJ4 Citation Jet 4 y un BE-400A Beechjet 400 (Volados por nacionales extranjeros que no hemos podido verificar sus nacionalidades en este momento).  En franca violación al Art. 185 de la ley 491-06.


Artículo 5.-El Estado Dominicano tiene soberanía completa y exclusiva sobre su territorio.


Artículo 10.- Todo piloto al mando de una aeronave y los demás miembros de la tripulación que vuelen sobre el territorio dominicano deberán tener conocimiento de esta ley y de los reglamentos que rigen la navegación aérea en el país.


Artículo 19.-Ninguna aeronave podrá ser operada en el territorio de la República Dominicana, a menos que: a) posea marca de nacionalidad y de matrícula; b) esté en condiciones de aeronavegabilidad; c) esté bajo la conducción de una tripulación de vuelo cuyos miembros estén certificados de acuerdo al rol asignado en la tripulación, y; d) esté de conformidad con la presente ley y los Reglamentos aplicables.


Artículo 184.- Trabajos aéreos son aquellas operaciones especializadas efectuadas mediante remuneración o sin ella, tales como aspersión, agricultura, construcción, levantamiento de planos, fotografía, investigación, observación, patrulla, publicidad aérea y otras actividades comerciales distintas al transporte aéreo.


Artículo 185.- Queda reservado a las personas naturales o jurídicas dominicanas los servicios de trabajos aéreos.

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