DESDE MI CABINA DE MANDO

Ley, regulaciones y convenio que protegen a los pilotos aviadores en República Dominicana (1 de 8)

|

Pedro Domínguez

La convalidación de Licencias y Certificados a personal aeronáutico de otros países que no cumplen con el Principio de Reciprocidad establecido en el Convenio de Chicago del que el otro Estado debe ser signatario, y que el Artículo 123 de la Ley 491-06 especifica que para poder permitir en nuestro país actividades aeronáuticas remuneradas a personal extranjero, sería necesario probar que la documentación presentada por los extranjeros proviene de un país en el cual el personal técnico dominicano pueda ejercer actividad remunerada en dicho país, cosa que no ocurre en Colombia, Venezuela, México y otros países, en donde hoy en día el IDAC convalida licencias a personal de dichas localidades en perjuicio de los profesionales dominicanos y en violación del Convenio de Chicago y la Ley 491-06.


Fomento de la seguridad operacional


Artículo 112.- El Director o Directora General tiene la facultad y el deber de fomentar la seguridad de vuelo de las aeronaves civiles, periódicamente o según sea necesario, mediante la prescripción de:


a) reglamentos y reglas razonables, implementando como mínimo las normas de los Anexos al Convenio de Chicago;


b) las demás normas y reglamentos que sean razonables, o normas mínimas que regulen otras prácticas, métodos y procedimientos, según considere el Director o Directora General, que sean necesarios para proveer adecuadamente la seguridad operacional en la aviación civil.

Convenio de Chicago


Artículo 33.- Reconocimiento de certificados y licencias, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por el Estado contratante en el que este matriculada la aeronave, se reconocerán como válidos por los demás Estados contratantes, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que oportunamente se establezcan en aplicación del presente Convenio.


Principio de reciprocidad


El principio de reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales. El Convenio de Chicago y el Derecho Internacional Público, en su conjunto- acoge el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones aéreas, como un punto de capital importancia.


Convalidación de licencias y certificados


Artículo 75.- El Director o Directora General está autorizado para convalidar las licencias, certificados o autorizaciones de la autoridad de aviación civil de otro Estado, con las siguientes restricciones:


a) en decisiones sobre licencias al personal aeronáutico o certificado de aeronavegabilidad, el otro Estado deberá ser signatario del Convenio de Chicago;


b) para las licencias, certificados o autorizaciones del personal aeronáutico y aeronaves a ser utilizadas por los operadores aéreos, el Director o Directora General deberá ejercer discreción y requerir los documentos de apoyo. El Director o Directora General debe asegurarse que no exista ninguna información que indique que el Estado no satisface sus obligaciones conforme al Convenio de Chicago respecto a la certificación y a la validación progresiva de sus operadores aéreos.

Comentarios

Captura de pantalla 2018 07 23 a las 13.46.50