El dilema de los permisos de viajes de menores

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Por José Miguel Vásquez García


El permiso de viaje para los menores tiene una gran demanda, sobre todo en época de vacaciones escolares, lo que amerita un reenfoque ajustado a los cambios del nuevo mundo digital, conforme a las exigencias del momento, a los fines de elevar la eficiencia de los trámites y servicios en la administración pública, en cumplimiento de las normativas legales, en consonancia con el programa Burocracia Cero, creado mediante el decreto número 640-20.


Es entendible la cantidad de requisitos exigibles de parte de la autoridad para su otorgamiento, pero el órgano responsable debe circunscribirse a lo establecido en la ley que rige la materia de niños en combinación con la normativa que regula el derecho a entrada y salida, como lo es la Dirección General de Migración a través de su reglamento, para simplificar su proceso.


La ley 136-03 de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 204 establece que: “Ningún niño, niña o adolescente podrá viajar fuera del país si no es en compañía de su padre, madre o responsable. Esta parte restringe los viajes de los menores a los responsables directos del menor, continúa diciendo: “Cuando viaje con personas que no son su padre, madre o responsable, será necesario la presentación de una autorización debidamente legalizada por un Notario Público”. O sea, que solo en los casos que viajen sin las personas responsables será necesario una autorización bajo acto notarial.


En la parte infine del referido artículo 204 de la ley, indica que: “En ausencia del padre o de la madre, aquel que tuviere la guarda presentará una certificación del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes donde se haga constar la misma.” De esta lectura se colige que, el padre o un tercero que tenga la guarda, solo tendrá que presentar una certificación de la sentencia de guarda a la Dirección General de Migración.


En el párrafo del referido articulo indica que: “Si uno de los padres va a salir del país con uno de sus hijos o hijas, no podrá hacerlo sin el consentimiento por escrito del otro.” Aunque parece contradecir lo anterior, se supedita a simplificar el modo de conceder el permiso, que podría ser en algunos casos, un formulario que proporcione la DGM en lugares habilitados, donde el padre que no viaja, pueda llenar y firmar ante las autoridades migratorias. La responsabilidad del Estado, es velar por que se cumplan esas garantías sin subrogar la obligación de los padres o responsables.


El padre que se encuentre en el extranjero, tiene la doble posibilidad de dar su autorización, una, por ante el consulado según la ley 716 y dos, a través de un Notario del país de residencia, traducido al español y apostillado, según la Convención de la Haya, sobre la Apostilla.


La guarda se obtiene por decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, según lo prescribe la ley de menores. De esta premisa se desprenden varias interrogantes, sobre la categoría constitucional del concubinato a igual rango del matrimonio. Si el padre que viaja con el menor presenta el acta de matrimonio o de convivencia, dichos documentos actualizados son medios de pruebas que dan fe de la guarda compartida entre ambos padres hasta prueba contraria.


El Órgano está obligado a expedir la autorización de viaje, siempre que el solicitante presente la sentencia de guarda ante las autoridades. Si quien presenta la sentencia de la guarda a su favor es un tercero, lógicamente aplica lo mismo para el padre beneficiario de la guarda. Debe quedar claro que el permiso es restrictivo a los motivos expuesto en la solicitud. Si el padre o tercero beneficiario del permiso, viola las razones del propósito del viaje, asumirá las consecuencias legales que generen sus actos.


El párrafo II del artículo 4 de la ley 1306-bis indica que: “En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.” Por lo que se impone el conocimiento de la Guarda a pena de nulidad, de manera accesoria a la demanda de divorcio, ante el Tribunal de Familia. Lo mismo ocurre con la Pensión Alimenticia, cuya competencia pertenece a los Juzgados de Paz. Si no hay controversia entre las partes, la decisión resultará oponible a ambos padres, sin necesidad de mayores trámites, toda vez, que esta sentencia adquiere la misma fuerza que la sentencia del Tribunal de menores, en razón de su carácter provisional.


Así como la ley 4-23 prescribe las anotaciones marginales en casos de reconocimientos, defunciones, cambios de nombre, autorización de renuncia de la nacionalidad y autorizaciones de apellidos, lo mismo debe hacer con las sentencias de guardas. El Pleno de la Junta Central Electoral tiene facultad resolutoria dada por la Constitución y específicamente, el numeral 3 del artículo 32 de la ley de Registro Civil, para ordenar el asentamiento de las sentencias de guardas al margen de las actas de nacimiento de los menores que han sido objeto de guarda, con lo que la Junta, contribuye a agilizar los permisos de menores y facilita la ejecución del programa Burocracia Cero.


Con los peligros que encierra hoy día la operación de bandas internacionales que trafican con menores se hace imperativo que los Estados asuman controles legales y efectivos para evitar la entrada o salida de menores sin la debida autorización de sus padres o tutores, pero esto no debe ser motivo para que se impongan trabas excesivas ni trámites burocráticos odiosos, ante quienes tienen la documentación de ley requerida para obtener un permiso de salida de un menor, de modo que el procedimiento actual debe ser revisado para agilizar dicho proceso, utilizando las tecnologías. facilidades y mecanismos de comprobación efectivos.

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