En los archivos del Poder Judicial, en el Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional, reposa un expediente de carácter civil marcado con el número 974-2018-EREE-00005, perteneciente al caso de la Sociedad Comercial Pan Am World Airways Dominicana, S. A. (PAWA Dominicana), el cual se encuentra ya en el proceso de liquidación judicial.
Luego de que la Sra. Aura Fabiola Cruz Rodríguez, en calidad de Liquidadora del proceso judicial, les comunicara de forma equivocada y premeditada, a los exempleados de PAWA Dominicana que solo faltaba la autorización del Juez para poder iniciar la entrega de las prestaciones laborales, que a más de seis (6) años aún no han recibido las prestaciones que les ampara la ley, ahora les envía un listado a algunos de los correos electrónicos en donde les comunica y establece que se estará realizando en los próximos días, el pago correspondiente al 45% del monto que le corresponde a cada empleado, lo que es considerado por los exempleados como una burla ya que en ninguna parte de la ley de liquidación está establecida esta maniobra y la misma había expresado a los exempleados que había dinero suficiente en las cuentas dejadas por PAWA Dominicana para realizar el pago correspondiente de sus prestaciones laborales.
El Artículo 167, expresa que las acreencias resultantes de un contrato de trabajo son garantizadas en caso de apertura del procedimiento de liquidación judicial, por los privilegios consagrados en el Código de Trabajo, en el orden que esta normativa establece.
Aura Fabiola Cruz Rodríguez, Liquidadora de la Sociedad comercial Pan Am World Airways Dominicana, S.A. (PAWA Dominicana).
Y el Artículo 168, relativo al pago, dice que, no obstante, la existencia de cualquier otra acreencia, las garantizadas por los privilegios establecidos en el Código de Trabajo deben ser pagadas en el orden previsto en dicha ley por el liquidador en virtud de una ordenanza del tribunal, en el plazo de diez (10) días del pronunciamiento de la sentencia de apertura de la liquidación judicial, si el liquidador dispone de los fondos necesarios.
Tal y como lo había expresado la misma liquidadora, pero que se contradice con lo que establece el Artículo 219, el cual prohíbe el doble cobro, estableciendo que sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los derechos reales, un acreedor que haya recibido un pago parcial por su crédito en un procedimiento, con arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo pago por el monto recibido en un procedimiento de insolvencia que se siga de conformidad con esta ley respecto de ese mismo deudor, siempre y cuando el monto recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al pago ya recibido por el acreedor.
La ley 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, en su sección III, establece la forma de repartición del producto de la liquidación judicial, y en su Artículo 183, establece el orden de liquidación. Donde el pago de las acreencias en la liquidación judicial debe realizarse de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Y el Artículo 184, presenta la concurrencia de acreedores privilegiados y garantizados. Determinando que si una o más distribuciones de sumas preceden la repartición del precio de los inmuebles, los acreedores privilegiados y garantizados admitidos concurren a la distribución en la proporción de sus acreencias totales.
Los exempleados de la Sociedad Comercial Pan Am World Airways Dominicana, S. A. (PAWA Dominicana), apelan al entendimiento y colaboración de la Sra. Aura Fabiola Cruz Rodríguez, Liquidadora a cargo del proceso, para que desista de sus intenciones de realizar solamente el pago del 45% de lo que se les adeuda, ya que es un pago ilegal y por ende como existen acreedores extranjeros el Artículo 219 entra en vigor y prohíbe el doble cobro.
De no desistir de sus intenciones, los exempleados de PAWA, se veran en la obligación de acudir a los tribunales para hacer cumplir el Artículo 170, el cual establece la ejecución de los contratos, y en su párrafo IV especifica que, el incumplimiento de las obligaciones puestas a cargo del liquidador en un contrato de ejecución dará lugar a la reclamación por daños y perjuicios, cuyo importe debe ser declarado un pasivo en beneficio de la otra parte. Esto puede, sin embargo, aplazar la restitución de las sumas dadas en exceso por el deudor en ejecución del contrato, hasta que se haya estatuido sobre los daños y perjuicios.
Por lo que, los exempleados de PAWA Dominicana están en la disposición de proseguir con un proceso judicial por daños y perjuicios en contra de la Sra. Aura Fabiola Cruz Rodríguez, por incumplimiento de sus deberes como liquidadora del proceso.
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